JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

    EXPEDIENTE: SUP-JDC-046/98 Y  ACUMULADO SUP-JDC-047/98

 

    ACTORES: ALICIA CASILLAS FLORES Y JORGE SANCHEZ MUÑOZ

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

    MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

    SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y ALFREDO ROSAS SANTANA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

V I S T O S: para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-046/98 y SUP-JDC-047/98, promovidos por los CC. ALICIA CASILLAS FLORES Y JORGE SANCHEZ MUÑOZ, respectivamente, en contra del acuerdo de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, tomado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, mediante el cual se efectúa el cómputo final, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos los diputados que por este principio les corresponde, y

 

 

 R E S U L T A N D O

 

I. Con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los Diputados al Congreso y Gobernador del Estado de Aguascalientes.

 

 

 

II. Con fecha cinco de agosto del año en curso, los Consejos Distritales Electorales del Estado de Aguascalientes realizaron los cómputos de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de Diputados por el principio de representación proporcional.

 

 

 

III. Con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, realizó el cómputo final, declaró la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, asignó a los partidos políticos los Diputados que por este principio les correspondió, y extendió las constancias de asignación respectivas, mediante el acuerdo que se impugna y que es del tenor siguiente:

 

 

 

"ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES POR EL QUE SE EFECTÚA EL CÓMPUTO FINAL, SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y SE ASIGNAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOS DIPUTADOS QUE POR ESTE PRINCIPIO LES CORRESPONDEN.

 

 

 

UNA VEZ QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES, EN TÉRMINOS DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES, HAN FINALIZADO LA LABOR CORRESPONDIENTE AL CÓMPUTO DISTRITAL, MEDIANTE LOS RESULTADOS ANOTADOS EN LAS ACTAS DE CASILLA, RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE TIENEN LOS SIGUIENTES RESULTADOS:

 

 

 CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL UNICA ESTATAL

 

 

DISTRITO

 PAN

 PRI

 PRD

 PT

 PVEM

 VOTOS

 NULOS

I

16,744

8,563

1,762

356

583

379

II

17,538

7,903

1,814

361

497

350

III

18,394

14,396

4,138

770

752

654

IV

20,292

15,279

4,039

1,098

980

547

V

16,027

8,958

1,971

459

456

313

VI

16,218

11,321

3,098

746

749

438

VII

15,812

9,936

2,109

374

580

369

VIII

7,357

9,655

1,136

256

250

507

IX

5,742

5,607

657

150

115

276

X

7,902

6,491

1,312

287

260

374

XI

2,286

2,523

144

77

105

130

XII

1,956

3,191

175

90

48

211

XIII

10,080

7,076

576

215

213

373

XIV

3,079

6,412

1,713

212

178

302

XV

5,503

6,328

1,614

220

145

353

XVI

3,237

2,948

224

85

89

177

XVII

928

1,231

124

752

24

134

XVIII

3,262

2,478

287

61

33

143

 

En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160 fracción I y 161 fracciones I, II y III de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, este Consejo Estatal Electoral efectuó el cómputo final de la elección de diputados por representación proporcional, dando los siguientes resultados:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

172,357

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

130,296

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

26,893

PARTIDO DEL TRABAJO

6,569

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6,057

VOTOS NULOS

6,030

VOTACIÓN EMITIDA

348,202

 

 

CON BASE EN LOS RESULTADOS ANTERIORES, SE APLICA LA FÓRMULA PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL:

 

 

A).- SE CALCULAN LOS PORCENTAJES DE VOTACIÓN OBTENIDOS POR CADA PARTIDO, PARA DETERMINAR AQUÉLLOS QUE NO ALCANZARON EL 2%.

 

 

 PARTIDO POLITICO

 VOTACION

 PORCENTAJE

 OBTENIDO

PAN

172,357

49.50%

PRI

130,296

37.42%

PRD

26,893

7.72%

PT

6,569

1.89%

PVEM

6,057

1.74%

VOTOS NULOS

6,030

1.73%

TOTALES

348,202

100.00%

 

 

B).- CONFORME A LA VOTACIÓN QUE HA QUEDADO CONSIGNADA EN EL CUADRO ANTERIOR, DE LOS CINCO PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONTENDIERON EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LOS PARTIDOS POLÍTICOS: DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO NO OBTUVIERON EL 2% DE LA VOTACIÓN EMITIDA PARA LA LISTA DE CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ESTATAL.

 

 

C).- SE OBTIENE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA RESTANDO LOS VOTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO QUE NO OBTUVIERON EL 2% Y LOS VOTOS NULOS.

 

PARTIDO POLITICO

VOTACION

PORCENTAJE

OBTENIDO

PAN

172,357

52.30%

PRI

130,296

39.54%

PRD

26,893

8.16%

TOTALES

329,546

100.00%

EN CONSECUENCIA LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE TIENEN DERECHO A UNA DIPUTACIÓN POR PORCENTAJE MÍNIMO, EN VIRTUD DE HABER ALCANZADO EL 2% DE LA VOTACIÓN ESTATAL, SON:

 

PARTIDO

POLITICO

PORCENTAJE

OBTENIDO

PORCENTAJE

MINIMO

CURUL

PORCENTAJE

SOBRANTE

(1)

PAN

52.30%

2%

1/9

50.30%

PRI

39.54%

2%

2/9

37.54%

PRD

8.16%

2%

3/9

6.16%

TOTAL DE CURULES

 

 

3

94.00%

 

D).- SE CALCULA EL COCIENTE ELECTORAL DIVIDIENDO LA SUMA DE LOS PORCENTAJES, OBTENIDOS CON RESPECTO A LA VOTACIÓN TOTAL POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, DEDUCIDO EL 2%, ENTRE EL NÚMERO DE CURULES POR REPARTIR.

E).- SE OBTIENE EL COCIENTE ELECTORAL DIVIDIENDO LA SUMA DE LOS PORCENTAJES SOBRANTES ENTRE EL NÚMERO DE CURULES POR REPARTIR:

 

 SUMA % SOBRANTES / N = C.E.

 

 94.00 % / 6 = 15.67 %

 

LOS PARTIDOS POLÍTICOS CUYA VOTACIÓN, DEDUCIDO EL 2%, PUEDEN PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE UNA DIPUTACIÓN ADICIONAL POR COCIENTE ELECTORAL, SON EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PORQUE CONTIENEN SUFICIENTE PORCENTAJE PARA SER UTILIZADO POR EL ELEMENTO DE COCIENTE ELECTORAL.

 

 

PARTIDO

POLITICO

PORCENTAJE

SOBRANTE

(1)

% UTILIZADO POR

COCIENTE

ELECTORAL

 

CURUL

PORCENTAJE

SOBRANTE

(2)

 PAN

50.30%

 15.67%

 4/9

34.63%

 PRI

37.54%

 15.67%

 5/9

21.87%

 PRD

6.16%

 

 

6.16%

TOTAL DE

CURULES

 

 

 2

62.66%

 

EN CONSECUENCIA SE ASIGNA UNA CURUL ADICIONAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, YA QUE CONTIENEN EL COCIENTE ELECTORAL.

 

F).- SE CALCULA EL COCIENTE RECTIFICADO, DIVIDIENDO LA SUMA DE LOS PORCENTAJES OBTENIDOS CON RESPECTO A LA VOTACIÓN TOTAL, POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN, DEDUCIDOS LOS PORCENTAJES UTILIZADOS PARA OBTENER CURULES, ENTRE EL NÚMERO DE CURULES POR REPARTIR.

 

 SUMA % SOBRANTES / N = C.R.

 

 62.66 % / 4 = 15.66%

 

LOS PARTIDOS CUYA VOTACIÓN, DEDUCIDO EL 2% Y EL COCIENTE ELECTORAL, PUEDEN PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE UNA DIPUTACIÓN ADICIONAL SON EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PORQUE CONTIENEN SUFICIENTE PORCENTAJE PARA SER UTILIZADO POR EL ELEMENTO DE COCIENTE RECTIFICADO.

 

 PARTIDO

 POLITICO

 PORCENTAJE

 SOBRANTE

 (2)

 % UTILIZADO POR

 COCIENTE

 RECTIFICADO

 CURUL

 PORCENTAJE

 SOBRANTE

 (3)

 PAN

34.63%

 15.66%

 6/9

18.97%

 PRI

21.87%

 15.66%

 7/9

6.21%

 PRD

6.16%

 

 

6.16%

TOTAL DE CURULES

 

 2

 

 

EN CONSECUENCIA SE ASIGNA UNA CURUL ADICIONAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, YA QUE CONTIENEN EL COCIENTE RECTIFICADO.

 

G).- SE DETERMINA EL RESTO MAYOR DEDUCIENDO LOS PORCENTAJES UTILIZADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA OBTENER CURULES.

 

LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR, SON:

 PARTIDO

 POLITICO

 PORCENTAJE

 OBTENIDO

 PORCENTAJES

 UTILIZADOS

 CURUL

 REMANENTE

 PAN

52.30%

 2+15.67+15.66=33.33%

 8/9

 18.97%

 PRI

39.54%

 2+15.67+15.66=33.33%

 9/9

 6.21%

 PRD

8.16%

 2%

 

 6.16%

 

LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON LOS RESTOS MAYORES SON EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR LO QUE PROCEDE ASIGNARLES UNA CURUL DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ADICIONAL.

 

EFECTUADO LO ANTERIOR, PROCEDE QUE ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, CON BASE EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, EMITA LA SIGUIENTE:

 

 

 DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS

 POR REPRESENTACION PROPORCIONAL

 

 ANTECEDENTES

 

I.- DURANTE LA ETAPA DE ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN DE 1998, LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOLICITARON, EN TIEMPO Y FORMA EL REGISTRO DE SUS LISTAS DE CANDIDATOS POR FÓRMULAS PARA CONTENDER POR LOS CARGOS DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

II.- EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, DESPUÉS DE REVISAR LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, RESOLVIÓ APROBAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

III.- DE ACUERDO CON EL MANDATO DE LA LEY EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL PUBLICÓ LAS LISTAS APROBADAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO.

 

IV.- EL DÍA 2 DE AGOSTO DE 1998, SE LLEVÓ A CABO LA JORNADA ELECTORAL, DONDE LOS CIUDADANOS ACUDIERON ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, PARA SUFRAGAR POR DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

 CONSIDERANDO

 

1.- QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ESTABLECE QUE EL CONGRESO LOCAL, ADEMÁS DE LOS DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA, ESTARÁ INTEGRADO HASTA POR NUEVE DIPUTADOS QUE SERÁN ELECTOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, MEDIANTE EL SISTEMA DE LISTAS VOTADAS EN UNA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CUYA DEMARCACIÓN ES EL ESTADO.

 

2.- QUE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES SEÑALA LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR TANTO LOS CIUDADANOS QUE ASPIREN A PARTICIPAR POR UNA CURUL POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, COMO LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA TENER DERECHO A QUE SE LES ASIGNEN DIPUTADOS ELECTOS POR ESTE PRINCIPIO.

 

3.- CONFORME A LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO, LEVANTADAS EN LOS CONSEJOS DISTRITALES EN SUS SESIONES DEL DÍA 5 DE AGOSTO DE 1998, PROCEDE QUE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL REALICE LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESTE TIPO DE ELECCIÓN, A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN LA MISMA.

 

4.- QUE LA LEY ELECTORAL LOCAL ESTABLECE CLARAMENTE LOS REQUISITOS, LAS NORMAS Y LA FÓRMULA PARA LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y QUE CON BASE EN LOS RESULTADOS OBTENIDOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN RESPECTIVA, EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DETERMINÓ LOS PARTIDOS QUE TIENEN DERECHO A TAL ASIGNACIÓN, ASÍ COMO LAS CURULES QUE LES CORRESPONDEN A CADA UNO DE LOS MISMOS.

 

5.- QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA OBTUVIERON POR LO MENOS EL 2% DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA; ACREDITARON SU REGISTRO NACIONAL EN TIEMPO Y FORMA ANTE EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL; Y REGISTRARON CANDIDATOS A DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA EN LOS DIECIOCHO DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, Y QUE POR LO TANTO TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

6.- QUE EN VIRTUD DE QUE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL REGISTRÓ AL C. JESÚS ADRIÁN CASTILLO SERNA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, TANTO POR MAYORÍA RELATIVA COMO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y YA QUE ÉSTE RESULTÓ ELECTO POR AMBOS PRINCIPIOS, EN LOS COMICIOS QUE SE CELEBRARON EL 2 DE AGOSTO DE 1998, Y CONSIDERANDO QUE EL VII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DECLARÓ VÁLIDA LA ELECCIÓN REFERIDA DE DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA EN ESE DISTRITO, Y TODA VEZ QUE ENTREGÓ LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE VOTOS AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO; A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, POR APLICACIÓN ANÁLOGA DEL ARTÍCULO 198 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ELECTORAL LOCAL Y CON LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN XX DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, LE CONFIERE A ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, PROCEDE ASIGNAR EL LUGAR DE PROPIETARIO A LA C. CECILIA CRISTINA FRANCO RUÍZ ESPARZA, Y COMO SUPLENTE AL C. JORGE SÁNCHEZ MUÑOZ, PARA INTEGRAR LA LVII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

EN ATENCIÓN A LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS ANTERIORES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 15, 16, 17, 18, 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, 91, 92, 160 FRACCIÓN I, 161, 162, 163 Y 166 FRACCIÓN II DE LA LEY ELECTORAL LOCAL Y EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 44 DEL ORDENAMIENTO LEGAL INVOCADO, ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL EMITE EL SIGUIENTE:

 

 ACUERDO

 

PRIMERO.- EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DECLARA VÁLIDA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

SEGUNDO.- EN CONSECUENCIA PROCEDE ASIGNAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LES CORRESPONDEN, QUEDANDO COMO SIGUE:

 

 PARTIDO ACCION NACIONAL   4

 

 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 4

 

 PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 1

 

 TOTAL DE CURULES ASIGNADAS   9

 

TERCERO.- CONFORME AL PUNTO DE ACUERDO ANTERIOR, EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN A LOS PARTIDOS ANTES SEÑALADOS, A LAS QUE DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 162 Y 163 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SE HICIERON ACREEDORES:

 

 PARTIDO ACCION NACIONAL

 

 PROPIETARIO      SUPLENTE

ARTURO GONZÁLEZ ESTRADA  CÉSAR PÉREZ URIBE

LUIS FERNANDO JIMÉNEZ PATIÑO  JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GALINDO

IGNACIO CAMPOS JIMÉNEZ   LUZ ELENA YÁÑEZ JIMÉNEZ

CECILIA CRISTINA FRANCO    JORGE SÁNCHEZ MUÑOZ

RUIZ ESPARZA    

 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 PROPIETARIO     SUPLENTE

JESÚS ARMANDO LÓPEZ VELARDE CAMPA RAÚL MARTÍNEZ DELGADILLO

JORGE RODRÍGUEZ LEÓN    JESÚS ARMANDO AVILA GUEL

JUAN FRANCISCO OVALLE PEÑA   TOMÁS PEDROZA ESPARZA

VÍCTOR HUGO ROMO CÓRDOVA   ROGELIO CISNEROS LEYVA

 

 

 

 PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

 PROPIETARIO    SUPLENTE

NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ BENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN

 

 

CUARTO.- INFÓRMESE A LA OFICIALÍA MAYOR DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE LAS ASIGNACIONES REALIZADAS DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO DEL PRESENTE ACUERDO TOMADO POR ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL.

 

QUINTO.- EXPÍDASE A CADA UNO DE LOS DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN RESPECTIVA.

 

SEXTO.- PUBLÍQUESE LA LISTA DE DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNADOS, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.

 

EL PRESENTE ACUERDO FUE TOMADO POR EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, EN SESIÓN DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL CELEBRADA EL 9 DE AGOSTO DE 1998."

 

 

 

IV. El trece de agosto del año en curso, inconformes con el acuerdo del resultando anterior los CC. Alicia Casillas Flores y Jorge Sánchez Muñoz, interpusieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en los que señalan hechos y agravios idénticos, y que para efectos de estudio a continuación se transcriben sólo los del C. Jorge Sánchez Muñóz:

 "H E C H O S

 

1.- El suscrito, JORGE SANCHEZ MUÑOZ, es una persona física, de nacionalidad mexicana, ciudadano de la República, en pleno uso y goce de sus derechos civiles y políticos, con el domicilio electoral y con la clave de elector que se señalan en la copia certificada de la correspondiente credencial para votar con fotografía, que se acompaña a este ocurso.

 

2.- Ahora bien, para efectos de la elección local de autoridades del Estado de Aguascalientes, a celebrarse el 2 de Agosto recién pasado, específicamente para la elección de integrantes del Poder Legislativo del Estado, fui postulado por el Partido Acción Nacional como candidato a diputado propietario, por el principio de representación proporcional, en fórmula con la C. Alicia Casillas Flores en calidad de suplente, habiendo sido registrada la fórmula respectiva en el lugar o número cinco de la Lista Plurinominal de candidatos respectiva, registro realizado ante el Consejo Estatal Electoral ahora responsable, registro publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de Junio de 1998, en la Primera Sección del número 25 del Tomo LXI.

 

3.- Además, el Partido Acción Nacional registró para el mismo proceso electoral referido en el apartado inmediato anterior y para la elección del mismo Poder Legislativo, como candidato a diputado propietario por el principio de mayoría relativa, en el VII (7o. o séptimo) distrito local electoral, al C. Jesús Adrián Castillo Serna, este integrando la fórmula respectiva con el C. José de Jesús Ramírez Fernández en calidad de candidato a diputado suplente, registro realizado ante el Consejo Estatal Electoral ahora responsable, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de Junio de 1998, en la Primera Sección del número 25 del Tomo LXI.

 

4.- Por otra parte, el propio Partido Acción Nacional registró para el mismo proceso electoral referido en los apartados inmediatos anteriores y para la elección del mismo Poder Legislativo, también como candidato a diputado propietario, pero por el principio de representación proporcional, al ya citado C. Jesús Adrián Castillo Serna, ahora éste integrando la fórmula respectiva con la C. Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza, esta último  en calidad de candidata a diputada suplente, habiendo sido registrada esta fórmula en el lugar o número cuatro de la Lista Plurinominal de candidatos respectiva, registro realizado ante el Consejo Estatal Electoral ahora responsable, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el 21 de Junio de 1998, en la Primera Sección del número 25 del Tomo LXI.

 

5.- En la elección local de autoridades públicas celebrada en el Estado de Aguascalientes el recién pasado día 2 de Agosto, la fórmula de candidatos a diputado por el principio de mayoría relativa postulada en el VII (7o. o séptimo) distrito local electoral, por el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo electoral y en consecuencia, los integrantes de la fórmula respectiva obtuvieron del Consejo Distrital Electoral respectivo, la correspondiente constancia de mayoría.

 

6.- Ahora bien, de conformidad al resultado de la elección de diputados por el principio de representación proporcional correspondiente al proceso electoral que nos ocupa, el Partido Acción Nacional ha resultado con derecho a la asignación de cuatro diputaciones de representación proporcional de su lista plurinominal registrada, ello según lo acordado en la resolución emitida por la ahora responsable, acto realizado el 9 de Agosto recién pasado.

 

7.- Así las cosas, el Consejo Estatal Electoral, al hacer la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en lo tocante a las correspondientes al Partido Acción Nacional, de manera sorpresiva determinó asignar la cuarta diputación plurinominal a la C. Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza, como diputada propietaria (quien había sido registrada como suplente de la fórmula número cuatro de la lista) y al suscrito como diputado suplente (quien había sido registrado como propietario en la fórmula número cinco de la lista).

 

8.- Es importante destacar que el suscrito no aceptó recibir y no recibió ninguna constancia de asignación de diputación, con el carácter de suplente, ni ha otorgado de manera alguna su consentimiento respecto de tal asignación, en los términos determinados por la autoridad ahora responsable.

 

 PRECEPTOS VIOLADOS

 

a) De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 14 y 16, por cuanto establecen el derecho fundamental de legalidad, así como el numeral 116, segundo párrafo, por cuanto establece que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a las Constituciones de cada uno de ellos.

 

b) De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, los artículos 16, 17, 1er. párrafo, 2o. párrafo, inciso c) y 3er. párrafo.

 

c) De la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, los artículos 1o., 4, fracción II, 15, 44, fracciones XVI y XX, 88, fracción III y 2o. párrafo, 89, 160, fracción II, 163, fracción IV, 166, fracción II y 198, segundo párrafo.

 

 A G R A V I O S

 

El presente caso puede sintetizarse señalando que hay dos diputaciones correspondiente al PAN: una, la del VII distrito, por mayoría relativa y otra, la cuarta asignable por representación proporcional, diputaciones para las cuales el PAN hizo el registro de las fórmulas respectivas, tanto de la distrital, como la de cuarta posición en la lista plurinominal, pero con las particularidades, una, de que el candidato propietario en ambas fórmulas resultó ser la misma persona y, otra, que los candidatos suplentes son personas distintas entre ellas. Es decir, existiendo identidad en la persona del propietario de las respectivas fórmulas, no existe identidad en las fórmulas al ser diversas las personas registradas para la correspondiente suplencia. Hay identidad en una parte de las fórmulas, pero no hay identidad de fórmulas. Estando así las cosas, se precisa determinar a quiénes, en cuanto personas, corresponden tal diputaciones, tanto en el aspecto de propietarios, como de suplentes.

 

El Consejo Estatal Electoral, partiendo de que la diputación de mayoría ya está personificada en cuanto al propietario, y al tratarse éste del mismo individuo tanto en la fórmula de mayoría, como en la de representación proporcional (al suplente de la fórmula por mayoría lo ignora y, por lo tanto, omite considerar ya desde aquí el principio de fórmula) pretende resolver la cuestión de la asignación de la cuarta diputación plurinominal determinando que procede asignar el lugar de propietario a la suplente de la fórmula registrada en el cuarto lugar de la lista respectiva del PAN y que procede asignar el lugar de suplente en tal diputación al hoy enjuiciante, quien fue registrado con el carácter de propietario correspondiente al quinto lugar de la lista mencionada (circunstancia de registro, carácter y lugar en lista, a que ni siquiera se hace referencia alguna por la responsable); en cuanto a la persona registrada como suplente en la fórmula del quinto lugar de la lista la responsable no hace referencia alguna, siendo del todo omisa dicha autoridad en cuanto a precisar en qué situación jurídica queda dicha parte de la fórmula del suscrito. La pretendida resolución la apoya el Consejo responsable, en el artículo 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, que dice aplicar por analogía.

 

El Consejo Estatal Electoral, al determinar la asignación de la cuarta diputación plurinominal en la forma en que lo hace, ignora el sistema legal de registro y elección de candidaturas por fórmulas, integradas por un propietario y por un suplente, sistema que comprende la calificación de las diputaciones por mayoría y la asignación de diputaciones de representación proporcional, también bajo la mecánica de fórmulas, mecánica vinculada al sistema de prelación ordinaria que se implica en toda lista.

 

Además, el Consejo Estatal Electoral responsable, no obstante que dice hacer una aplicación analógica del precepto legal que cita, confunde lo que es la analogía con el sentido contrario ("contrario sensu") y como consecuencia de ello llega a una conclusión indebida o errónea, pues el supuesto que aplica no es análogo al caso de la especie, sino absolutamente distinto, por diverso y contrario. Por lo tanto, una solución por pretendida o mal entendida analogía, no corresponde a la que debe llegarse cuando el caso de la especie es diverso y contrario al de la hipótesis legal; cuando el caso específico es tal en relación al supuesto legal, la solución debe ser la contraria a la que contempla el propio supuesto jurídico.

 

En esta tesitura, la resolución de asignación cuestionada es ilegal por contravenir el precepto en que pretende fundarse y por dejar de observar los diversos dispositivos jurídicos que regulan nuestro sistema electoral de diputados, basado en fórmulas de candidaturas, dispositivos  ya citados en el capítulo conducente arriba contenido, con el cual se vinculan los presentes conceptos de agravio, citación de numerales que se tiene aquí por reproducida en obvio de inútiles repeticiones.

 

Para demostrar la configuración del agravio en perjuicio del enjuiciante y por ende la ilegalidad del acto combatido, al efecto es necesario considerar tres cuestiones fundamentales: el principio de unidad en la fórmula, la asignación por fórmula y la prelación de las fórmulas.

 

UNIDAD DE LA FÓRMULA.- El sistema legal mexicano de elección de diputados, que se desprende de la Constitución Federal, opera en base a fórmulas de candidatos o, lo que es lo mismo, en base a candidaturas por fórmulas, compuestas por un propietario y por un suplente. Esto es así, según los artículos 51 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme al artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución Política  del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes.

 

La "ratio juris" del sistema electoral de diputados fórmulas, consiste en que por la elección concomitante e inseparable de dos personas, para actuar una, sólo en suplencia de la otra, se disminuye la posibilidad de vacancia para un cargo de representación legislativa y por ende de los inconvenientes que ello acarrearía. De esta "ratio juris" se colige la unidad o esencia unitaria de la fórmula electoral y de que los cargos legislativos se votan por fórmula y no por candidaturas individuales.

 

El que la fórmula electoral de candidaturas es de esencia unitaria, se colige de lo dispuesto por diversos preceptos legales.

 

El artículo 89 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes ordena que cada una de las fórmulas estará compuesta por un candidato propietario y por un candidato suplente. Así, del lenguaje legal, al contenerse la expresión "cada una", en referencia a las fórmulas y el vocablo "compuestas", también en referencia a las fórmulas, resulta claro que la esencia, de la fórmula es de unidad, integrada por dos personas, es decir, un todo integrado por dos partes.

 

En los términos del artículo 111, fracción I, inciso e) y de su fracción II, de la invocada Ley Electoral, textos que se refieren al contenido de la boleta electoral, aparece también la noción unitaria de fórmula integrada por propietario y suplente, concepto que aparece inclusive en referencia a candidatos no registrados, en que para ser votados, el elector tiene que asentar el nombre de los integrantes de la fórmula, según lo manda el artículo 129, fracción I, de la citada Ley.

 

Del último precepto citado, en relación con el numeral 144, fracción III, de la misma Ley, también se desprende el carácter unitario de la fórmula, ya que el voto sólo será válido si es referido a la fórmula, ello mediante la marcación del emblema del partido a cuyo lado están escritos los nombres de los integrantes de la fórmula o mediante la inscripción de la fórmula en caso de candidatos no registrados, lo que significa que no se puede votar validamente por individuos, sino por fórmulas de individuos, es decir, que no es válido votar para diputado propietario por el candidato de un partido y para suplente por el de otro o por uno no registrado, ni viceversa.

 

La unidad de la fórmula es por otra parte apreciable también a partir del ya citado numeral 89, precepto del que se infiere que no procede el registro de candidatos individualmente considerados, es decir, no se puede registrar ni admitir el registro primero a uno y luego al otro de los que habrán de integrar la fórmula, sino registrarse ésta ya conformada o integrada, ni tampoco se puede registrar sólo o exclusivamente a uno de los candidatos, ya sea propietario o suplente. En estos casos, de llegar a solicitarse el registro, el mismo es de rechazarse.

 

Además, por ser imperativo el registro y la contienda electoral a través de candidaturas por fórmulas, de llegar a solicitarse el registro de una fórmula en la cual, por ejemplo, uno de los candidatos no reúna los requisitos para el cargo, debe rechazarse el registro de la fórmula completa, ya que de lo contrario sería como admitir la procedencia de candidaturas legislativas individuales, al margen de los imperativos legales que se han invocado en la argumentación precedente.

 

ASIGNACIÓN POR FÓRMULA.- Ahora bien, demostrada la característica de unidad esencial en la fórmula, es pertinente argumentar que la lógica nos lleva a colegir que la asignación de diputaciones de representación proporcional se realiza por y según las fórmulas registradas.

 

Esto que parece ser no solamente una derivación de la lógica, sino también la invocación del contenido evidente de alguna disposición legal, no es esto último.

 

Efectivamente, ninguna disposición legal vigente en Aguascalientes establece de manera literal y expresa que en la asignación de diputaciones plurinominales necesariamente se proceda por fórmulas y no por individuos. Sin embargo, ello se infiere o se interpreta de la misma naturaleza de las cosas; si la postulación, registro y elección es por fórmulas, entonces la asignación se realiza igualmente por fórmulas.

 

No queda entonces al arbitrio de la autoridad electoral determinar a cuáles individuos corresponde la diputación, de entre los candidatos respectivamente registrados en la lista partidista, ni esto queda tampoco a la decisión de los partidos o del partido respectivo, todo ello a efecto de integrar cualquier diputación plurinominal -propietario y suplente- que corresponda a un partido determinado.

 

A cuáles individuos corresponde la asignación de la diputación, con la respectiva calidad de propietarios y suplente, se responde diciendo que son los postulados y registrado como componentes de una fórmula, necesariamente en fórmula y relativamente en fórmula como propietario uno respecto del otro y éste como suplente de aquél, de tal manera que no es dable ni puede haber ignorancia de la unidad de la fórmula ni recomposición de la misma al momento de la asignación de la diputación plurinominal.

 

Aquí es preciso destacar que no hay que confundir la asignación de las diputaciones con la calificación de los individuos a los que con uno u otro carácter, como parte de una fórmula, les ha correspondido la asignación de una diputación plurinominal. La asignación es entre partidos -cuántas a cada uno- así como también respecto de un mismo partido -cuáles de su lista-, en tanto que la calificación de los individuos integrantes de las fórmulas a las que se asignaron diputaciones, es el análisis consistente en si tales individuos reúnen los requisitos de elegibilidad.

 

De lo anterior desprendemos que no puede haber asignación de diputaciones plurinominales, al margen del sistema de fórmulas ni de las fórmulas registradas. Así, la asignación atiende desde luego a una fórmula, se hace en función de ella y siempre en vista a ella. La variación de la fórmula votada no es admisible ni tiene sustento legal en nuestro sistema jurídico-electoral.

 

PRELACIÓN DE FÓRMULAS.- Argumentada la unidad como naturaleza y esencia de la fórmula y su indispensable referencia para la asignación de diputaciones plurinominales, toca ahora abordar el aspecto de la prelación en la asignación, es decir, el procedimiento a seguir en la determinación o especificación de las fórmulas registradas por un partido, a las que corresponde la asignación de diputaciones.

 

La solución a la cuestión planteada es en primer término sistemático-conceptual, es decir, que en la noción misma del concepto "lista de fórmulas" se implica tanto la ordenación como la prelación, o lo que es lo mismo, del concepto de "lista" se infiere un sistema de preferencia y el orden de la preferencia. Así, la asignación no es arbitraria en favor de cualquier fórmula, sino de preferencia ordinal: la primera fórmula listada es preferente sobre la segunda y subsecuentes y así sucesivamente.

 

Esto viene a colación porque en la legislación electoral de Aguascalientes tampoco existe una disposición genérica que literal y expresamente se refiera a que la asignación debe hacerse según la ordenación numérica de las fórmulas en la lista. Tan sólo existe la mención al "orden de prelación de la lista" en una disposición específica, como lo es el segundo párrafo del artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, mención que confirma la naturaleza ordinal y preferente de las fórmulas según su ubicación en la numeración de la lista.

 

Ahora bien, lo relevante de esta cuestión es que la prelación es para fórmulas y no para candidatos individualmente considerados.

 

PRETENSION DEL ENJUICIANTE.- De conformidad a los argumentos precedentes expuestos en este capítulo de agravios, es posible sostener que en el caso de la especie, el Consejo Estatal Electoral ha actuado de manera contraria a derecho, ya que ha ignorado la unidad de la fórmula electoral para cargos legislativos, ha asignado una diputación al margen del sistema de fórmulas y ha desconocido el mandato de prelación ordinal en las fórmulas para la asignación de la diputación.

 

Efectivamente, el Consejo Estatal Electoral, en primer lugar, ante la elección como diputado propietario por mayoría del también candidato propietario plurinominal de la cuarta fórmula, rompe la unidad de la fórmula al descomponer o desintegrar la cuarta fórmula de la lista plurinominal del PAN, dejando para el efecto jurídico de la asignación, sólo una parte de ella, que la persona registrada en la candidatura suplente y a quien a la postre la autoridad electoral le asigna el carácter de propietaria.

 

En segundo lugar, la autoridad responsable asigna la diputación mediante una actuación que escapa a sus facultades, como lo es el hecho de integrar una fórmula, lo que hace al asignar el carácter de propietario y de suplente a quienes no lo tienen según los registros o tienen precisamente el contrario pero en diversas fórmulas y, entonces, procede a asignar a la fórmula así "armada" por la propia responsable, la cuarta diputación plurinominal.

 

En tercer lugar, el Consejo Estatal Electoral responsable también rompe el principio de unidad de la fórmula, al descomponer o desintegrar la quinta fórmula de la lista plurinominal del PAN, dejando para el efecto jurídico de la asignación, sólo una parte de ella, que es el enjuiciante, registrado como candidato propietario y a quien a la postre se asigna el carácter de suplente en la diputación.

 

En cuarto lugar, la enjuiciada ignora que la asignación es por fórmulas registradas y nunca por supuestas armazones que no le es dable integrar a su arbitrio.

 

En quinto lugar, desconoce la prelación de fórmulas registradas, porque no siendo ya operante la asignación en favor de la fórmula del cuarto lugar (lo que, se insiste, ésta no puede ser descompuesta y rearmada por la ahora enjuiciada), procedía omitirla integralmente para efectos de asignación y pasar ordinalmente a la quinta fórmula, para determinar en favor de ésta la asignación.

 

No es óbice para sostener lo anterior, la aplicación analógica del segundo párrafo del artículo 198 de la Ley Electoral que el Consejo Electoral responsable realiza para apoyar su actuación, ya que en primer lugar este supuesto no es aplicable en el procedimiento de asignación o para realizar la asignación de diputaciones, sino para cuando, una vez asignadas las diputaciones a las fórmulas, se determine la inelegibilidad de alguno o algunos de los integrantes de la fórmula favorecida en la asignación.

 

En este sentido, el supuesto no es analógico al caso de la especie, ya que dicha hipótesis parte de una asignación hecha y de la subsecuente calificación de la elegibilidad del candidato de la fórmula favorecida y, en la especie, el caso es que no hay asignación de diputación, sino que para asignar una diputación se "arma" o se integra la fórmula, además de que el caso del candidato propietario por quien ya no es operante la asignación de la diputación en favor de la cuarta fórmula, no es el de un candidato inelegible, sino precisamente al contrario, elegible y elegido.

 

Por lo tanto, los extremos del supuesto legal y de la especie, son diversos y distintos, no habiendo analogía entre ellos y por ende la aplicación que hace la responsable es violatoria del propio precepto que aplica, lo que se traduce en una actuación ilegal y por lo tanto infundada, contraviniéndose las disposiciones jurídicas invocadas en este ocurso.

 

Ahora bien, al hacer la aplicación pretendidamente analógica del dispositivo que invoca la autoridad responsable y por invocar además el supuesto de la fracción XX del artículo 44 de la Ley Electoral de Aguascalientes, la responsable muestra una pretensión de que el caso de la especie no está expresa y literalmente previsto en la ley electoral. Ante tal circunstancia procede argumentar que precisamente no existe disposición que gramatical y explícitamente contemple como supuesto un caso como el de la especie, ya que no necesitaba el legislador electoral producir una hipótesis normativa expresa sobre una eventualidad como la del caso que nos ocupa, ya que el sistema legislado, que permite contender para una diputación por doble vía, de mayoría relativa y de representación proporcional, implícitamente conlleva la lógica interpretación de que una fórmula es inoperante para efectos de asignación de diputación plurinominal y debe ser excluida integralmente, en razón de su unidad esencial, de la preferencia ordinal de asignación, pasando entonces el derecho de asignación a la siguiente fórmula, sin que sea obstáculo para sostener lo anterior, el hecho de que una parte de la fórmula no haya participado en la elección por mayoría, puesto que ha quedado demostrado que nuestro sistema electoral para legisladores es formulario y que la esencia de la fórmula es la de unidad, compuesta de dos elementos y que éstos, separados, deshacen la noción de fórmula.

 

Para concluir, cabe señalar que el precepto que invoca y aplica analógicamente la responsable no autoriza a integrar fórmulas para luego asignar, sino para que la diputación propietaria asignada a una fórmula no queda vacante "ab-initio". Además, el precepto no autoriza a integrar ninguna fórmula, sino solamente a cubrir la vacante -por inelegibilidad- del propietario de la fórmula favorecida con la asignación, vacante que se cubre con el suplente de la fórmula y en caso de inelegibilidad de éste último, entonces el propietario de la siguiente fórmula, sin que entonces se asigne la suplencia, pero se insiste, en este supuesto se está cubriendo ya una vacante respecto de una fórmula a la que se ha asignado una diputación y no como lo entiende y aplica la responsable, en el sentido de integrar la fórmula y luego hacer la asignación en favor de la misma. Por lo tanto, es claro que entre el supuesto referido y el caso de la especie no hay analogía y por virtud de su aplicación resulta violado el propio dispositivo.

 

Cabe también argumentar que el alcance que pretende dar la autoridad responsable a la fracción XX del artículo 44 de la Ley Electoral estatal, es el de que el propio dispositivo la autoriza a legislar para establecer la forma de solución de un caso concreto, pretensión que es del todo inadmisible, ya que de ninguna manera puede tal precepto interpretarse dándole tal alcance, sino que precisamente es una facultad de mera interpretación y aplicación de la ley para la resolución de las eventualidades que se presenten, precepto que de todas maneras se confirma que con base en la interpretación de la ley, de cualquier manera la resolución debió ser con base en el orden jurídico, interpretándolo y aplicándolo articulada y armónicamente, para llegar a la conclusión en el sentido de que la asignación de la diputación, en razón de la unidad de la fórmula, de la asignación, por fórmula y de la prelación en la asignación, que sustentan a partir de todos los dispositivos invocados como ahora violados por la responsable, correspondía a la quinta fórmula de la lista plurinominal del PAN.

 

En virtud de los argumentos expuestos en el precedente capítulo de agravios se demuestra que la resolución de la enjuiciada es contraria a derecho y que por lo tanto procede su revocación, dejándola sin efectos y procediendo a asignar la cuarta diputación plurinominal correspondiente al PAN, a la quinta fórmula de la lista plurinominal del propio Partido Político."

 

 

V. Con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la  Federación, se recibió el oficio número CEE/ST/442/98, suscrito por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en el que informa de la interposición de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de cuenta.

 

VI. Con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Presidente y Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en términos del artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, rindieron el informe circunstanciado, que a continuación se transcribe:

 

 "INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

 ANTECEDENTES

 

1.- En fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y ocho, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes, la relación completa de los candidatos registrados por los partidos políticos, para participar en las elecciones locales del día 2 de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

2.- En sesión de cómputo final de la elección de diputados por representación proporcional, celebrada el nueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, tomó el acuerdo por el que se efectúa el cómputo final, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos los diputados que por este principio les corresponde.

 

3.- En fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, siendo las dieciocho horas con veinte minutos, el C. Jorge Sánchez Muñoz, por su propio derecho y en forma individual, presentó ante este Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, escrito mediante el cual promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

4.- Mediante oficio número CEE/ST/442/98, de fecha 14 de agosto de 1998, vía fax se informó al Lic. José Luis de la Peza, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre la recepción de dos promociones de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, firmados respectivamente por los CC. Jorge Sánchez Muñóz y Alicia Casillas Flores, impugnando el acuerdo tomado por este Consejo Estatal Electoral de fecha 9 del actual, por medio del cual se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

5.- Atento a lo establecido en el artículo 17 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, mediante cédula de notificación fijada en los estrados del propio Consejo Estatal Electoral, haciendo del conocimiento público durante el plazo que señala dicho precepto legal, la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

4.- (sic) En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de conformidad con los documentos que obran en el archivo propiedad de este Consejo Estatal Electoral, nos permitimos manifestar que el promovente sí tiene acreditada su personalidad ante este órgano electoral.

 

5.- (sic) El acto que se pretende impugnar fue emitido con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes, en fecha dieciséis del mismo mes y año.

 

6.- Mediante oficio número CEE/415/98, de fecha diez de agosto del año en curso, se informó a la Oficialía Mayor del H. Congreso del Estado de Aguascalientes, de las asignaciones realizadas de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como del acuerdo tomado por el Consejo Estatal Electoral, de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

 

7.- El escrito presentado por el C. Jorge Sánchez Muñoz, cumple con lo establecido en los artículos 8 párrafo 1, y 9 de párrafo 1, incisos a), b), c), d), e), f) y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.- El promovente aporta como pruebas de su parte las siguientes:

 

I.- La documental pública consistente en la copia certificada de las respectivas credenciales para votar con fotografía, expedidas por el Instituto Federal Electoral de los Estados Unidos Mexicanos, tanto del promovente, como de la C. Alicia Casillas Flores; certificación hecha respecto de ambos lados de cada una de tales respectivas credenciales.

 

II.- La documental pública consistente en el ejemplar original del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes, correspondiente al día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y ocho, tomo LXI, número veinticinco, primera sección que contiene la publicación hecha por el Consejo Estatal Electoral, de la relación completa de los ciudadanos registrados por los partidos políticos, para participar en las elecciones locales el día 2 de agosto de 1998.

 

III.- La documental pública consistente en la copia certificada de la resolución consistente en el acuerdo impugnado, cuyas características de identificación se precisan en el escrito que nos ocupa.

 

IV.- La instrumental de actuaciones y las presuncionales legal y humana, en todo cuanto favorezcan a los intereses del ocursante.

 

9.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema y Medios de Impugnación en Materia Electoral, se precisan los siguientes motivos de fundamentos jurídicos que se consideran pertinentes para sostener la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado:

 

A).- La Constitución Política del Estado de Aguascalientes, en su capítulo VI denominado del Poder Legislativo, señala en su artículo 16, ... Por cada diputado propietario se elegirá un suplente y el artículo 17 establece: que el Congreso del Estado estará integrado por 18 diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los que corresponderán ocho al municipio de Aguascalientes y uno por cada uno de los municipios restantes; y hasta nueve diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el estado.

 

La asignación de los nueve diputados según el principio de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases y a lo que en particular disponga la ley.

 

a).- El partido político deberá acreditar que tiene su registro nacional y registrar candidatos a diputados por mayoría relativa, en por lo menos doce de los dieciocho distritos uninominales;

 

b).- Las diputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarán a todos los partidos políticos que obtengan por lo menos el dos por ciento de la votación emitida;

 

c).- El partido político que cumpla con los incisos anteriores tendrá derecho a que se le asigne por el principio de representación proporcional, el número de diputados de sus listas que correspondan al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal.

 

La ley determinará la fórmula electoral y el procedimiento que se observará en dicha asignación; y

 

d).- Los diputados por mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo, tendrán la misma jerarquía e igualdad de derechos y obligaciones.

 

B).- La Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, en su capítulo III, denominado de los cómputos en el Consejo Estatal Electoral, cita en sus artículos del 160 al 163 lo siguiente:

 

Artículo 160.- El Consejo Estatal Electoral sesionará en forma ininterrumpida el domingo siguiente de la elección a efecto de:

 

I.- Realizar el cómputo final de la elección de diputados de representación proporcional y de Gobernador del Estado.

 

II.- Asignar las diputaciones de representación proporcional; y

 

Artículo 161.- Para hacer el cómputo final de la elección de diputados de representación proporcional y de Gobernador del Estado, el Consejo Estatal Electoral se sujetará a las siguientes reglas:

 

I.- Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distritales;

 

II.- La suma de esos resultados constituirá el cómputo final de la elección correspondiente;

 

III.- Se harán constar en el acta respectiva los resultados del cómputo y los incidentes; y

 

IV.- Se formará un expediente que contendrá copias de las actas de escrutinio y cómputo distritales; copia del acta del cómputo estatal, e informe del Presidente del Consejo Estatal Electoral sobre el desarrollo del proceso electoral.

 

Artículo 162.- Una vez concluido el cómputo final de la elección para diputados de representación proporcional, el Consejo Estatal Electoral procederá a la asignación de diputados por este principio y para tal efecto observará lo siguiente:

 

Para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, es preciso que obtenga por lo menos el 2% de la votación total emitida; haber acreditado su registro nacional ante el Consejo Estatal Electoral; y registrado candidatos a diputados por mayoría relativa en, por lo menos, doce de los dieciocho distritos electorales uninominales.

 

Se entiende por votación estatal emitida o simplemente votación estatal, la que resulte de deducir de la votación emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos.

 

Artículo 163.- Las normas para la asignación de curules de representación proporcional son las siguientes:

 

I.- Todos los partidos que hayan obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional;

 

II.- Se hará la declaratoria de aquellos partidos que hayan obtenido el 2% de la votación;

 

III.- Para distribuir las diputaciones se utilizará la fórmula electoral que se integra por los elementos siguientes:

 

a).- Porcentaje mínimo;

 

b).- Cociente electoral;

 

c).- Cociente rectificado; y

 

d).- Resto mayor.

 

El porcentaje mínimo lo representa el 2% de la votación total emitida.

 

El cociente electoral se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación total por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducido el 2% entre el número de curules a repartir.

 

El cociente rectificado se calcula dividiendo la suma de los porcentajes obtenidos con respecto a la votación total, por los partidos políticos con derecho a participar en la asignación, deducidos los porcentajes utilizados para obtener curules, entre el número de curules por repartir.

 

Resto mayor es el remanente de porcentajes, deducidos los utilizados en la asignación de curules, por los tres elementos anteriores de la fórmula electoral;

 

IV.- A todos los partidos que hayan obtenido el 2% o más de la votación estatal se les asignará una diputación. En segundo término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos una vez deducido el 2% y que alcancen el cociente electoral. En tercer término se asignará una diputación adicional a cada uno de los partidos políticos cuyos porcentajes resultantes una vez deducidos los porcentajes ya utilizados contengan el cociente rectificado. Si aún quedaren curules por repartir, éstas se asignarán utilizando los restos mayores.

 

V.- Todo partido político que obtenga el triunfo en la totalidad de los distritos uninominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que pueda exceder de veinte, tomando en cuenta los asignados por ambos principios.

 

C.- La Ley Electoral del Estado de Aguascalientes en su Título Segundo denominado Consejo Estatal Electoral, Capítulo Unico titulado "Disposiciones Generales" en su artículo 44 fracción XX, señala que son atribuciones del Consejo Estatal Electoral desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación de la ley y resolver los casos no previstos en ella.

 

D.- La ley anteriormente invocada en su capítulo II denominado de los efectos de la declaración de nulidad, en su artículo 198 que a la letra dice: cuando el candidato que haya obtenido la constancia de mayoría no reúna los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Política del Estado y por esta ley, entonces se llamará al suplente, para tomar el lugar del primero una vez que se declare que el candidato no reúne los requisitos de elegibilidad, si este último tampoco es elegible, se convocará a la elección extraordinaria de que se trate.

 

Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional, se asignará el lugar del declarado no elegible al suplente respectivo y, cuando éste también sea inelegible, el lugar se asignará al candidato que siga en el orden de prelación de la lista correspondiente del mismo partido.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

Es cierto que el acto que se reclama se efectuó por este Consejo el día nueve de agosto del año en curso, al haber realizado el cómputo final, se declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignó a los partidos políticos los diputados que por este principio les correspondía.

 

No es cierto que el acto que se reclama se haya celebrado contraviniendo lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y por la Ley Electoral vigente, en virtud de que al realizar la asignación de la cuarta diputación por el principio de representación proporcional y que correspondía al Partido Acción Nacional, se encontró que el candidato de nombre Jesús Adrián Castillo Serna había sido postulado para la elección de diputados tanto del principio de mayoría relativa como del de representación proporcional y al haber resultado electo por ambos principios en las elecciones efectuadas el pasado dos de agosto del presente año y considerando que el VII Consejo Distrital Electoral declaró válida la elección de diputados por mayoría relativa en ese distrito y le entregó la constancia correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85 de la Constitución local, que establece que ningún individuo deberá desempeñar dos cargos de elección popular, se determinó por aplicación analógica del artículo 198 párrafo segundo de la Ley Local Electoral, que se asignaba el lugar del C. Jesús Adrián Castillo Serna a su suplente la C. Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza; y se subió al lugar que le correspondía a ésta el candidato que seguía en el orden de prelación de la lista correspondiente del mismo partido y que lo era el C. Jorge Sánchez Muñoz; además tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

 

Se aplicó por analogía el artículo 198 párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado, tomando en cuenta las atribuciones que al Consejo Estatal Electoral, le confiere el artículo 44 fracción XX de la Ley de la materia y en virtud de no existir norma legal en los ordenamientos jurídicos aplicables al caso que nos ocupa, por lo que se adoptaron las disposiciones jurídicas destinadas a regir casos similares.

 

Por lo anteriormente expuesto solicitamos al C. Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se nos tenga por presentado en tiempo y forma el presente informe circunstanciado, para todos los efectos legales a que haya lugar."

 

 

VII. Con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, se recibieron, los oficios sin número, suscritos por el Presidente y Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, mediante los cuales remiten los expedientes formados con motivo de los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en los que no comparecieron terceros interesados.

 

VIII. Por acuerdos de fecha diecinueve de agosto del año en curso, del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se turnaron los expedientes de cuenta al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Una vez agotado el trámite, y substanciados los juicios de cuenta y no habiendo diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, el Magistrado ponente dictó auto de admisión en los juicios citados al rubro, decretando en el auto de admisión del expediente SUP-JDC-046/98, la acumulación de los expedientes de cuenta, en tal virtud, squedan en estado de resolución, misma que se dicta en términos de los siguientes:

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Es procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada, toda vez que no existe causal de improcedencia, que a criterio de esta Sala Superior se actualice, además tampoco hace valer alguna la autoridad responsable en su informe circunstanciado que deba estudiarse previamente. En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si el acto de la autoridad responsable se encuentra o no apegado a derecho y si a los enjuiciantes se les causa o no el agravio hecho valer.

 

En primer lugar se debe establecer que los enjuiciantes no impugnan en su totalidad el acuerdo de fecha nueve de agosto del año en curso, por el cual el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes llevó a cabo el cómputo final, la declaración de validez de la elección de Diputados de representación proporcional, y por el que asigna a los partidos políticos los diputados que por este principio les corresponden, sino únicamente al CONSIDERANDO 6 en relación con el punto de acuerdo

 

TERCERO, que textualmente dicen:

 

"6.- QUE EN VIRTUD DE QUE EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL REGISTRÓ AL C. JESÚS ADRIÁN CASTILLO SERNA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, TANTO POR MAYORÍA RELATIVA COMO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, Y YA QUE ÉSTE RESULTÓ ELECTO POR AMBOS PRINCIPIOS, EN LOS COMICIOS QUE SE CELEBRARON EL 2 DE AGOSTO DE 1998, Y CONSIDERANDO QUE EL VII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DECLARÓ VÁLIDA LA ELECCIÓN REFERIDA DE DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA EN ESE DISTRITO, Y TODA VEZ QUE ENTREGÓ LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE VOTOS AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO; A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, POR APLICACIÓN ANÁLOGA DEL ARTÍCULO 198 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ELECTORAL LOCAL Y CON LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN XX DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, LE CONFIERE A ESTE CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, PROCEDE ASIGNAR EL LUGAR DE PROPIETARIO A LA C. CECILIA CRISTINA FRANCO RUÍZ ESPARZA, Y COMO SUPLENTE AL C. JORGE SÁNCHEZ MUÑOZ, PARA INTEGRAR LA LVII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES."

 

 

"TERCERO.- CONFORME AL PUNTO DE ACUERDO ANTERIOR, EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN A LOS PARTIDOS ANTES SEÑALADOS, A LAS QUE DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LOS ARTÍCULOS 162 Y 163 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SE HICIERON ACREEDORES:

 

 

PARTIDO ACCION NACIONAL

 

 

PROPIETARIO    SUPLENTE

ARTURO GONZÁLEZ ESTRADA  CÉSAR PÉREZ URIBE

LUIS FERNANDO JIMÉNEZ PATIÑO JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GALINDO

IGNACIO CAMPOS JIMÉNEZ  LUZ ELENA YÁÑEZ JIMÉNEZ

CECILIA CRISTINA FRANCO RUIZ  JORGE SÁNCHEZ MUÑOZ

ESPARZA

 

 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

 PROPIETARIO    SUPLENTE

JESÚS ARMANDO LÓPEZ VELARDE  RAÚL MARTÍNEZ DELGADILLO CAMPA                           

JORGE RODRÍGUEZ LEÓN   JESÚS ARMANDO AVILA GUEL

JUAN FRANCISCO OVALLE PEÑA  TOMÁS PEDROZA ESPARZA

VÍCTOR HUGO ROMO CÓRDOVA  ROGELIO CISNEROS LEYVA

 

 PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

 PROPIETARIO    SUPLENTE

NORMA ALICIA GONZÁLEZ MARTÍNEZ  ENJAMÍN PÉREZ ARAGÓN ''

 

En segundo lugar, de los escritos de demanda de los enjuiciantes, esta Sala Superior observa que se desprenden tres agravios que serán estudiados por considerandos separados como sigue:

 

TERCERO. El primer agravio consiste, según los ciudadanos, que no obstante que el Consejo Estatal Electoral dice hacer una aplicación analógica del artículo 198, segundo párrafo de la Ley electoral local, confunde lo que es la analogía con el sentido contrario "contrario sensu" y como consecuencia de ello llega a una conclusión indebida o errónea, pues el supuesto no es analógico al caso de la especie, ya que dicha hipótesis parte de una asignación hecha y de la subsecuente calificación de la elegibilidad del candidato de la fórmula favorecida y, en la especie, el caso es que no hay asignación de diputación, sino que para asignar una diputación se "arma" o se integra la fórmula, además de que el caso del candidato propietario por quien ya no es operante la asignación de la diputación en favor de la cuarta fórmula, no es el de un candidato inelegible, sino precisamente al contrario, elegible y elegido. Y que por lo tanto, los extremos del supuesto legal y de la especie son diversos y distintos, no habiendo analogía entre ellos y por ende la aplicación que hace la responsable es violatoria del precepto que aplica, lo que se traduce en una actuación ilegal y por lo tanto infundada, contraviniendo las disposiciones jurídicas invocadas.

 

Además que para la aplicación analógica, la autoridad responsable al acudir al supuesto de la fracción XX del artículo 44, de la misma Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, muestra una pretensión de que el caso de la especie no está expreso y literalmente previsto en la Ley Electoral, siendo que si no se encuentra, es que el legislador electoral no necesitaba producir una hipótesis normativa expresa sobre la eventualidad, ya que si el sistema legislado permite contender por una diputación por doble vía, implícitamente conlleva a la lógica interpretación de que una fórmula es inoperante para efectos de asignación de diputación plurinominal y debe de ser excluida integralmente, en razón de su unidad esencial, de la preferencia ordinal de asignación, pasando entonces el derecho de asignación a la siguiente fórmula, sin que sea obstáculo para sostener lo anterior, el hecho de que una parte de la fórmula no haya participado en la elección por mayoría.

 

Contrario a lo argumentado por los actores, en correcto uso de la facultad integradora que le otorgó el Congreso Permanente del Estado de Aguascalientes, a través del artículo 44, fracción XX, de la Ley Estatal Electoral, el Consejo Estatal Electoral procedió a realizar la aplicación analógica en los términos siguientes:

 

En primer lugar el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes se encontró con el hecho de que en virtud de que el C. Jesús Adrián Castillo Serna, había sido electo por el principio de mayoría relativa en el VII Distrito Electoral Uninominal, era imposible asignar la diputación que le correspondía a la cuarta fórmula de la lista registrada por el Partido Acción Nacional elaborada para competir por el principio de representación proporcional; también tuvo plena conciencia el Consejo Estatal Electoral que dicho hecho no se encontraba previsto en la legislación que rige la materia electoral de Aguascalientes, en tal virtud en uso de la facultad interpretativa a que hemos hecho mención en el párrafo anterior, encontró que la imposibilidad de la asignación era similar al caso de inelegibilidad comprendida en el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, por lo cual consideró que si el legislador hubiera tenido en mente el caso que nos ocupa habría decretado los mismos efectos, es decir, habría ordenado que su lugar lo ocupara el suplente pues existe la misma razón, esto es en el primer caso (el previsto) es imposible jurídicamente que quien no reúne los requisitos de elegibilidad tanto constitucionales como legales pueda ocupar un cargo, y el segundo por las mismas y legales razones, es decir cuando una persona sea electa por el principio de mayoría relativa y al mismo tiempo le corresponda ser Diputado por el principio de representación proporcional, existe imposibilidad aquí además de legal, pues sería contrario al espíritu del artículo 85 de la Constitución local, sería además imposible fácticamente, pues ninguna persona tiene don de la dualidad física.

 

Por otro lado en el mismo considerando sexto la autoridad dice que aplicará el artículo 16 de la Constitución que dice: "El Congreso se integrará con representantes del pueblo que residan en el territorio del Estado, electos en su totalidad cada tres años y que se denominarán Diputados. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente."; y el cual interpreta en el sentido de que no es posible que exista una fórmula de Diputados integrada por un sólo miembro y entonces decide "completar" la cuarta fórmula de la lista de Diputados de representación proporcional que registró el Partido Acción Nacional con el propietario de la quinta fórmula.

 

Esta Sala Superior considera que tal interpretación es indebida pues el artículo 16 de la Constitución Local antes transcrito, al señalar que por cada diputado propietario se elegirá un suplente, se refiere única y exclusivamente para el caso de la elección, y precisamente así fue como sucedió, pues fueron electos el propietario y el suplente de la cuarta fórmula de Diputados de representación proporcional simultáneamente, en concordancia con lo estatuído por el artículo 16 constitucional, transcrito anteriormente.

 

Sin embargo, la autoridad responsable no tuvo en consideración que, conforme al propio artículo 198 de la Ley Electoral Estatal, sí es posible que en virtud del proceso final de calificación y antes de la toma de posesión de los candidatos electos a diputados por cualquiera de ambos principios, pueda ser declarado inelegible alguno de ellos sin que sea necesario integrar la fórmula, es decir que puede, en virtud de esta calificación final y en estricto acatamiento de dicho precepto, funcionar una fórmula únicamente con propietario, bien sea porque el propietario original resultó inelegible y su lugar lo ocupó el suplente, o bien porque el suplente salió declarado inelegible y solamente en el caso de que ambos tanto propietario como suplente fuesen declarados inelegibles es que se asignaría su lugar dice la Ley "al candidato que siga en el orden de prelación", lo que en este caso debe entenderse como candidato y suplente, es decir, que si toda la fórmula resultara inelegible su lugar sería ocupado por la siguiente fórmula que siga en el orden de prelación de la lista de representación proporcional de ese mismo partido.

 

Es por esta interpretación del artículo 198 de la Ley Electoral local que es infundado la última parte del agravio que se estudia, pues contrario a lo argüido por los actores, en razón de la propia unidad de la fórmula triunfadora, es que no puede ser excluida íntegramente, puesto que si como ya se dijo y en ésto parece no haber controversia, le correspondieron al Partido Acción Nacional cuatro Diputados por el principio de representación proporcional (con sus suplentes), es indudable que desde un inicio resultó electa la fórmula integrada por el C. Jesús Adrián Castillo Serna y por la C. Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza, y en esa virtud la ley contempla que sólo puede excluirse a toda la fórmula cuando ambos candidatos resulten inelegibles y si en el caso solamente el propietario es el inelegible, por el principio de conservar la integridad de la fórmula, ésta queda conformada únicamente con el suplente para evitar que la misma sea excluida.

 

CUARTO. Los actores en varias partes de sus juicios reiteran que el Consejo Estatal Electoral al determinar la asignación de la cuarta diputación plurinominal en la forma en que lo hace, ignora el sistema legal de registro y elección de candidaturas por fórmulas, integradas por un propietario y un suplente, sistema que comprende la calificación de las diputaciones por mayoría relativa y la asignación de representación proporcional, también bajo la mecánica de fórmulas vinculadas al sistema de prelación ordinal que se implica en toda lista, y para demostrar la configuración de este agravio en su perjuicio y por ende la ilegalidad del acto combatido, consideran necesario tener presente tres cuestiones fundamentales: el principio de la unidad de la fórmula, la asignación por fórmula y la prelación de las fórmulas. Que al ser ignorados por el Consejo Estatal Electoral ha actuado de manera contraria a derecho, pues en primer lugar rompe la unidad de la fórmula al descomponer o desintegrar la cuarta fórmula de la lista plurinominal del PAN, dejando para el efecto jurídico de la asignación, sólo una parte de ella, que la persona registrada en la candidatura suplente y a quien a la postre la autoridad electoral le asigna el carácter de propietario; en segundo lugar, rompe el principio de unidad de la fórmula, al descomponer o desintegrar la quinta fórmula de la lista plurinominal del PAN, dejando para el efecto jurídico de la asignación sólo una parte de ella, que es el registrado como candidato propietario y a quien a la postre se asigna el carácter de suplente en la diputación; en tercer lugar, asigna la diputación mediante una actuación que escapa a sus facultades, como lo es el hecho de integrar una fórmula, lo que hace al asignar el carácter de propietario y de suplente a quienes no lo tienen según los registros o tienen precisamente el contrario pero en diversas fórmulas y, entonces, procede a asignar a la fórmula así "armada" por la propia responsable, la cuarta diputación plurinominal; en cuarto lugar, ignora que la asignación es por fórmulas registradas y nunca por supuestas armazones que no le es dable integrar a su arbitrio y, en quinto lugar, desconoce la prelación de fórmulas registradas, porque no siendo ya operante la asignación en favor de la fórmula del cuarto lugar, procedía omitirla integralmente para efectos de asignación y pasar ordinalmente a la quinta fórmula, para determinar en favor de éstos la asignación.

 

En relación a la unidad de la fórmula los enjuiciantes en sus escritos textualmente dicen:             

"Efectivamente, ninguna disposición legal vigente en Aguascalientes establece de manera literal y expresa que en la asignación de diputaciones plurinominales necesariamente se proceda por fórmulas y no por individuos. Sin embargo, ello se infiere o se interpreta de la misma naturaleza de las cosas; si la postulación, registro y elección es por fórmulas, entonces la asignación se realiza igualmente por fórmulas.

 

No queda entonces al arbitrio de la autoridad electoral determinar a cuáles individuos corresponde la diputación, de entre los candidatos respectivamente registrados en la lista partidista, ni esto queda tampoco a la decisión de los partidos o del partido respectivo, todo ello a efecto de integrar cualquier diputación plurinominal -propietario y suplente- que corresponda a un partido determinado.

 

A cuáles individuos corresponde la asignación de la diputación, con la respectiva calidad de propietarios y suplente, se responde diciendo que son los postulados y registrado como componentes de una fórmula, necesariamente en fórmula y relativamente en fórmula como propietario uno respecto del otro y éste como suplente de aquél, de tal manera que no es dable ni puede haber ignorancia de la unidad de la fórmula ni recomposición de la misma al momento de la asignación de la diputación plurinominal.

 

Aquí es preciso destacar que no hay que confundir la asignación de las diputaciones con la calificación de los individuos a los que con uno u otro carácter, como parte de una fórmula, les ha correspondido la asignación de una diputación plurinominal. La asignación es entre partidos -cuántas a cada uno- así como también respecto de un mismo partido -cuáles de su lista-, en tanto que la calificación de los individuos integrantes de las fórmulas a las que se asignaron diputaciones, es el análisis consistente en si tales individuos reúnen los requisitos de elegibilidad.

 

De lo anterior desprendemos que no puede haber asignación de diputaciones plurinominales, al margen del sistema de fórmulas ni de las fórmulas registradas. Así, la asignación atiende desde luego a una fórmula, se hace en función de ella y siempre en vista a ella. La variación de la fórmula votada no es admisible ni tiene sustento legal en nuestro sistema jurídico-electoral."

 

Es parcialmente fundado el agravio por las siguientes consideraciones:

 

En cuanto que la autoridad responsable carece de facultades para romper la integridad de la fórmula, esto es, la autoridad no puede formar o integrar fórmulas de candidatos para Diputados por el principio de representación proporcional, ni aun haciéndolo con la facultad de la fracción XX del artículo 44 de la Ley de la materia, pues como quedó establecido la misma ley preceptúa que los únicos con derecho para integrar y registrar fórmulas de candidatos son los partidos políticos como se demostrará en seguida.

 

Es infundado el motivo de agravio consistente a que por razón de su unidad esencial de la fórmula, de la preferencia ordinal de asignación, ya no sea operante la asignación a la cuarta fórmula, pasándose el derecho de asignación a la fórmula quinta, sin que sea obstáculo el hecho de que una parte de la fórmula no haya participado en la elección por mayoría relativa, por las siguientes razones:

 

Esta Sala Superior considera que los enjuiciantes parten de consideraciones y apreciaciones válidas para fundamentar su argumento y sin embargo, llegan a una conclusión incorrecta como se verá:

 

Al Partido Acción Nacional de conformidad con el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, le correspondieron un total de cuatro diputaciones por el principio de representación proporcional, cuestión aceptada por los enjuiciantes y por lo tanto no debatida en esta instancia.

 

Que es cierto que las disposiciones que rigen la materia electoral en el Estado de Aguascalientes establecen la unidad de fórmula, como lo denominan los actores considerando que la ratio legis del sistema de elección de diputados al Congreso del Estado de Aguascalientes es competir por fórmulas lo que se desprende de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política del propio estado, que dice "Por cada Diputado Propietario se elegirá un suplente.", es decir el principio del derecho electoral local en relación con la elección de diputados de ambos principios, es que se compita por fórmulas integradas por propietario y suplente.

El artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes no habla de que el registro simultáneo deba hacerse por fórmulas, sino por candidatos, y al efecto se transcribe textualmente: "Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente en un mismo proceso electoral candidatos a Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional; sin que exceda de 9 el número de candidatos registrados por ambos principios.".

 

Que el artículo 89 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, recoge la anterior disposición constitucional para reglamentarla de la siguiente forma: "Las candidaturas de los miembros de Ayuntamientos serán registradas por planillas de propietarios y suplentes; Las de Diputados por el principio de mayoría relativa y por representación proporcional, por fórmulas de candidatos, cada una, por un candidato propietario y un candidato suplente.", que resulta ser la verdadera razón jurídica del sistema electoral de diputados por fórmulas en el Estado de Aguascalientes.

 

Entonces la unidad de la fórmula surge de las disposiciones constitucionales y legales antes transcritas, y se confirma con los siguientes preceptos de la Ley Electoral Local.

 

"ARTICULO 111, fracción I, inciso e) y fracción II:

Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales de acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo Estatal Electoral y, además, conforme a lo siguiente:

 

"I. En las boletas para la elección de Gobernador, Diputados por mayoría y de miembros de Ayuntamientos, deberán aparecer los siguientes datos:

 

e) Un solo círculo para cada fórmula de candidatos propietarios y suplentes postulados por un partido político, en caso de Diputados por mayoría relativa y de miembros de los Ayuntamientos;

 

II. Las boletas para la elección de Diputados por representación proporcional, expresarán además de los datos a que se refieren los incisos a), b), c) y f) de la fracción anterior, lo siguiente: Un solo círculo para cada lista de candidatos propietarios y suplentes postulados por un partido político;".

 

ARTICULO 129, fracción I.

La votación se efectuará de la forma siguiente:

I. El elector, de manera secreta marcará en la boleta el emblema del partido político o coalición por la que sufrague, o escribirá en el lugar correspondiente el nombre de su candidato o fórmula, si éstos no estuvieren registrados. En este último caso, no podrán utilizarse engomados, sellos, ni cualquier otro medio preelaborado.

 

ARTICULO 144.

Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto para cada partido o coalición cuyo emblema haya sido marcado. Cuando el elector marque su voto en algún lugar del cuadro que contenga el emblema del partido o coalición, o del candidato registrado, el voto será válido;

 

II. En los casos de coaliciones, contará un voto si el elector marca uno o varios emblemas de los partidos coaligados. En este caso, el voto contará sólo para la coalición; y

 

III. Los votos emitidos en forma distinta a la descrita en las fracciones anteriores serán nulos

 

ARTICULO 159.

Los Consejos Distritales realizarán los cómputos en forma ininterrumpida hasta concluir cada uno de éstos, y se sujetarán a lo previsto por las fracciones I a la VII del Artículo 157. Concluido el cómputo, se expedirán las constancias de mayoría y declaración de validez a las fórmulas ganadoras de Diputados por el principio de mayoría relativa.

 

ARTICULO 166.

El Consejo Estatal Electoral, una vez realizados los cómputos finales, hará la declaratoria de validez de las elecciones de Diputados por el principio de representación proporcional y expedirá:

 

I. Constancia de mayoría al Gobernador electo; y

 

II. Constancias de asignación de Diputados de representación proporcional y de regidores por el mismo principio, a los partidos que les corresponda. De lo anterior informará al Congreso del Estado.

 

ARTICULO 198

Cuando el candidato que haya obtenido la constancia de mayoría no reúna los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Política del Estado y por esta Ley, entonces se llamará al suplente, para tomar el lugar del primero una vez que se declare que el candidato no reúne los requisitos de elegibilidad; si éste último tampoco es elegible, se convocará a la elección extraordinaria de que se trate.

 

Tratándose de la inelegibilidad de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional, se asignará el lugar del declarado no elegible al suplente respectivo y, cuando éste también sea inelegible, el lugar se asignará al candidato que siga en el orden de prelación de la lista correspondiente del mismo partido."

 

De la anterior normatividad, se colige que efectivamente como lo alegan los enjuiciantes que existe unidad de la fórmula de candidatos a Diputados tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional, en su registro, en la elección, en el cómputo y también para su asignación.

 

Por lo que hace a la parte de este agravio que consiste en que la responsable desconoce la prelación de fórmulas registradas, porque no siendo ya operante la asignación en favor de la fórmula de cuarto lugar, procedía omitirla integralmente para efectos de asignación y pasar ordinalmente a la quinta fórmula, para determinar a favor de ésta la asignación.

 

Al respecto esta Sala considera que dicho motivo de agravio es infundado, pues si bien es cierto, que al candidato propietario Jesús Adrián Castillo Serna de la cuarta fórmula de representación proporcional, era imposible que se le asignara el cargo de Diputado como lo advirtió la autoridad responsable, también lo es que, su suplente la C. Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza al ser registrada en dicha fórmula con tal carácter por el Partido Acción Nacional, adquirió un derecho condicionado, el cual de conformidad con el artículo 198 segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado, consiste en que en su carácter de suplente tiene derecho a acceder a ser propietario cuando se de la condición de inelegibilidad del propietario, en consecuencia de ello, no es atendible el argumento en el sentido de que al quedar sola la suplente en dicha fórmula procedía omitirla integralmente para efectos de asignación y pasar la misma a la quinta fórmula.

 

Por otro lado, como ya se dijo en el considerando anterior, del artículo 198 antes analizado se infiere, que de declararse inelegible a uno de los integrantes de la fórmula, sólo lo afecta a él y no a la integridad de la fórmula, por decirlo así, la inelegibilidad afecta únicamente al candidato que el partido político postuló simultáneamente y no a la fórmula de manera integral, lo mismo se debe decir del supuesto que nos ocupa, es decir, que la imposibilidad de que el candidato de la fórmula pueda desempeñar el cargo, lo imposibilite a él y no a la fórmula, esto es, no afecta a su suplente.

 

Finalmente por lo que hace a los argumentos de los enjuiciantes en el sentido de que la autoridad responsable: a) asigna la diputación mediante una actuación que escapa a sus facultades, como es el hecho de integrar una fórmula, lo que hace al asignar el carácter de propietario y de suplente a quienes no lo tienen según los registros o tienen precisamente el contrario pero en diversas fórmulas, y, entonces, procede asignar a la fórmula así armada por la propia responsable la cuarta diputación plurinominal; b) rompe el principio de unidad de la fórmula, al descomponer o desintegrar la quinta fórmula de la lista plurinominal del Partido Acción Nacional, dejando para el efecto jurídico de la asignación sólo una parte de ella, que es el registrado como candidato propietario y a quien a la postre se asigna el carácter de suplente en la diputación, y c) ignora que la asignación es por fórmulas registradas y nunca por supuestas armazones que no le es dable integrar a su arbitrio.

 

Esta Sala Superior considera fundados estos motivos de agravio en virtud de que el Consejo Estatal Electoral responsable, efectivamente transgrede la unidad de la fórmula de diputados por el principio de representación proporcional, pues al modificar la integración de la fórmula registrada en quinto lugar de la lista del Partido Acción Nacional, está violentando el derecho exclusivo de los partidos políticos de registrar las fórmulas de candidatos compuestas, cada una, por un candidato propietario y un candidato suplente, como quedó demostrado en el considerando anterior referente a la aplicación analógica por parte de la autoridad responsable, y que de igual forma fue declarado fundado, y también contraviene lo dispuesto por el artículo 198, párrafo segundo de la ley electoral local, que como ya se estudió, permite la existencia de fórmulas integradas por un sólo candidato cuando uno de sus integrantes haya sido declarado inelegible, que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidos los argumentos vertidos en el considerando tercero y en este mismo considerando cuarto.

 

En consecuencia, esta Sala Superior concluye que las cuatro Diputaciones de representación proporcional que obtuvo el Partido Acción Nacional, le sean asignadas en el orden que les dio en su lista, y que en el caso específico, en la fórmula registrada en cuarto lugar el C. Jesús Adrián Castillo Serna, resultó inelegible por una integración del Consejo Estatal Electoral, dejando vacío el lugar del propietario en representación proporcional, el cual debe ser ocupado por la respectiva suplente, la C. Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza, esto en virtud de la unidad de fórmula conformada con un propietario y un suplente, asimismo la fórmula registrada en quinto lugar debe de quedar como fue registrada por el Partido Acción Nacional siendo propietario Jorge Sánchez Muñoz y como suplente Alicia Casillas Flores, sin que en este caso particular le corresponda curul alguno, pues de prevalecer el sentido de la resolución se estaría perjudicando a el C. Jorge Sánchez Muñoz, pues otorgarle el cargo de Diputado suplente de la C. Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza, le impide que pueda sustituir a las fórmulas primera, segunda y tercera de la lista del Partido Acción Nacional, confinándolo a poder suplir exclusivamente a la C. Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza, a la que puede suplir de igual manera aun no siendo su suplente.

 

QUINTO. Por último aducen los actores que el alcance que pretende dar la autoridad responsable a la fracción XX del artículo 44 de la Ley Electoral estatal, es el de que el propio dispositivo la autoriza a legislar para establecer la forma de solución de un caso concreto, pretensión que es del todo inadmisible, ya que de ninguna manera puede tal precepto interpretarse dándole tal alcance, sino que precisamente es una facultad de mera interpretación y aplicación de la ley para la resolución de las eventualidades que se presenten, precepto que de todas maneras se confirma que con base en la interpretación de la ley de cualquier manera la resolución debió ser con base en el orden jurídico, interpretándolo y aplicándolo articulada y armónicamente para llegar a la conclusión en el sentido de que la asignación de la diputación, en razón de la unidad de la fórmula, de la asignación por fórmula y de la prelación en la asignación, que se sustentan a partir de todos los dispositivos invocados como ahora violados por la responsable, correspondía a la quinta fórmula de la lista plurinominal del Partido Acción Nacional.

 

Esta Sala Superior considera infundado dicho agravio, para ello es necesario transcribir en primer término el precepto legal de referencia.

 

"ARTICULO 44

 

Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

XX. Desahogar las dudas que se presenten sobre la interpretación de la ley y resolver los casos no previstos en ella;".

 

Es errónea la apreciación de los enjuiciantes y por ello, su motivo de queja, deviene infundado, pues contrario a sus argumentos el Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes goza, como ya se ha dicho anteriormente de una auténtica facultad integradora que le fue otorgada por el legislador local en el artículo 44, fracción XX de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes y con base y sustento en ello integró la norma y resolvió un caso no previsto en la ley, debiendo entenderse que lo realizó en ejercicio de una auténtica facultad integradora de la ley otorgada por el legislador estatal.

 

En consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior concluye que el argumento vertido por los enjuiciantes carece de sustento jurídico y por ello no se violan en su perjuicio los preceptos constitucionales y legales a que hacen mención en sus escritos correspondientes.

 

Al resultar parcialmente fundados los juicios de protección de los derechos político electorales de los ciudadanos se debe proceder a modificar la resolución impugnada de la manera que se dirá en seguida, se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Son parcialmente fundados los agravios esgrimidos por los CC. Jorge Sánchez Muñoz y Alicia Casillas Flores, en los respectivos Juicios Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

 

SEGUNDO. Se modifica el acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes por el que se efectúa el cómputo final, se declara la validez de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los partidos políticos los Diputados que por este principio les corresponde, única y exclusivamente en el considerando seis y el acuerdo tercero, y por lo tanto:

 

Procede confirmar la asignación de propietario a la C. Cecilia Cristina Franco Ruiz Esparza, en la fórmula registrada en cuarto lugar por el Partido Acción Nacional para Diputados por el principio de representación proporcional, para integrar la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, dejar sin efectos la constancia de asignación de suplente de la fórmula registrada en cuarto lugar por el Partido Acción Nacional por el principio de representación proporcional, en virtud de que dicha fórmula se integra únicamente con la candidata propietaria.

 

Notifíquese en los siguientes términos: por correo certificado a los CC. Alicia Casillas Flores y Jorge Sánchez Muñoz, en la calle de Boulevard José María Chávez número 1302, interior 3, Fraccionamiento Jardines de la Asunción, Código Postal 20270 de la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes; al Consejo Estatal Electoral y al Congreso del Estado de Aguascalientes por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia.

 

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 JOSE   LUIS DE LA PEZA

  

 

 

 

  MAGISTRADO  MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA